Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada en el asunto judicial Nº 29J-352-05 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal) por los acusadores José Albornoz Urbano y Eduardo Manuitt Carpio, representados por los abogados Humberto Contreras Morales, y Amado Antonio Molina Yépez y Néstor Gustavo Quintero Moncada, respectivamente, contra la ciudadana Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 85.3 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

En escritos presentados ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 16 y 17 de este mismo mes y año, los acusadores José Albornoz Urbano y Eduardo Manuitt Carpio, representados por los abogados Humberto Contreras Morales, y Amado Antonio Molina Yépez y Néstor Gustavo Quintero Moncada, respectivamente, recusaron a la ciudadana Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 85.3 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr su exclusión del conocimiento del asunto judicial Nº 29J-352-05 (nomenclatura del referido Juzgado).

Según se constató de la documentación anexa al informe presentado por la Jueza recusada, los ciudadanos José Albornoz Urbano y Eduardo Manuitt Carpio, poseen cualidad de acusadores-víctimas, por lo que, las partes mencionadas tienen legitimidad para recusar, conforme lo preceptuado en el artículo 85.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se constató, que la recusación planteada en el asunto judicial Nº 29J-352-05 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), fue realizada el día hábil anterior al fijado para el debate, ya que de la copia certificada de la audiencia realizada el 12 de abril del año que discurre, cursante a de los folios 96 al 104 del cuaderno de incidencia, se constató que el juicio oral y público fue fijado para el 18 de abril de este año y las recusaciones fueron planteadas el 16 y 17 de ese mismo mes y año.

En base a los señalamientos hechos, las recusaciones planteadas cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es admitir la incidencia de recusación planteada por las víctimas del asunto judicial Nº 29J-352-05 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), conforme a la citadas normas adjetivas y en base a lo previsto en la sentencia Nº 1659 de 17 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Consta en el escrito de recusación presentado por el ciudadano José Albornoz Urbano, asistido por el abogado Humberto Contreras Morales, que promovió como prueba las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 29J-352-05 (nomenclatura del referido Juzgado), las cuales cursan en el cuaderno de incidencia que fue remitido por la Jueza recusada anexo al informe presentado por ésta.

Al respecto, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…(omissis)…El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…(omissis)…”.

Ahora bien, observa esta Sala que las pruebas promovidas por el ciudadano José Albornoz Urbano, en su escrito de recusación y que constan en copias certificadas en el cuaderno de incidencia, fueron promovidas en tiempo oportuno, son legales y pertinentes a los efectos de la incidencia, por tanto se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, las cuales serán apreciadas y consideradas en la oportunidad correspondiente conforme a la Ley, todo de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se declara.

Asimismo, se deja constancia, que de la revisión del escrito de recusación presentado por el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, se constató que el mismo no promovió pruebas en dicho escrito.

DE LAS DILIGENCIAS PRESENTADAS EL 23 DE ABRIL DE 2007 POR LOS ABOGADOS NÉSTOR QUINTERO, AMADO ANTONIO MOLINA Y
HUMBERTO CONTRERAS

El 23 de abril del año en curso, los representantes de los recusantes, abogados Amado Antonio Molina Yépez, Néstor Gustavo Quintero Moncada y Humberto Contreras Morales, presentaron ante este Órgano Jurisdiccional, diligencia mediante las cuales, los dos primeros nombrados, consignaron en copias certificadas, una serie de actuaciones promovidas como medios de prueba, a las cuales se adhirió el último de los nombrados en la diligencia presentada ante este Sala en esa misma fecha, alegando el principio de la comunidad de la prueba.

Al respecto, considera esta Alzada que dichos medios de prueba resultan a la fecha de su presentación extemporáneos, dado que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que la recusación deberá plantearse por escrito ante el Tribunal que corresponda en el lapso previsto en la citada norma, para la cual será necesario señalar y promover en dicho escrito los medios de convicción pertinentes que considere la parte recusante con el objeto de que el funcionario recusado, al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el último aparte del referido artículo, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por éste y sus alegatos con el objeto de poderlas así impugnar con los medios probatorios que éste también estime pertinentes. Vencido este lapso, que necesariamente debe transcurrir en el Tribunal de la causa del funcionario recusado, todas las actuaciones relacionadas con la incidencia se remiten al Órgano Superior, para que este conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en el lapso de tres días admita y practique lo conducente, para luego sentenciar en el cuarto día.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuado analizó el contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…(omissis)…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…(omissis)…”. (Subrayado de la decisión).

Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita y en base a lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que lo procedente en este caso, es declarar INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas promovidas mediante las diligencias presentadas el 23 de abril de 2007, ante esta Sala, por los abogados Néstor Quintero, Amado Antonio Molina y Humberto Contreras. Y así se declara.

Por ultimo, y respecto al alegato esgrimido por el ciudadano Humberto Contreras Morales, en la diligencia presentada por ante esta Sala el 23 de abril de 2007, referido a que no fueron agregados al cuaderno de incidencia, por parte del Tribunal de Instancia, las pruebas promovidas por él en su escrito de recusación, observa esta Instancia Superior, que la Juez recusada envió anexo a su informe y escritos de recusación, las actuaciones promovidas como prueba por el referido abogado en copia certificada, tan es así, que este Juzgado en un punto anterior admitió dichos medios de prueba, y se dejó constancia que serán apreciados y considerados en la oportunidad correspondiente conforme a la Ley. Así se hace constar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite las recusaciones planteadas en el asunto judicial Nº 29J-352-05 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal) por los acusadores José Albornoz Urbano y Eduardo Manuitt Carpio, representados por los abogados Humberto Contreras Morales, y Amado Antonio Molina Yépez y Néstor Gustavo Quintero Moncada, respectivamente, contra la ciudadana Norma Ceiba Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 85.3 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia.
Segundo: Admite las pruebas promovidas por el ciudadano José Albornoz Urbano, en su escrito de recusación y que constan en copias certificadas en el cuaderno de incidencia, por haber sido promovidas en tiempo oportuno, son legales y pertinentes a los efectos de la incidencia, las cuales serán apreciadas y consideradas en la oportunidad correspondiente conforme a la Ley, ello conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Declara INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas promovidas mediante las diligencias presentadas el 23 de abril de 2007, ante esta Sala, por los abogados Néstor Quintero, Amado Antonio Molina y Humberto Contreras, conforme a lo previsto en la sentencia 1659 de 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 1823-07
YC/MAC/NG/da.